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18-11-1946

Sobre legislación de indígenas

Con interés he leído el editorial de “El Diario Austral” del 15 de presente sobre la ley de indígenas, y deseo decir unas palabras al respecto.
Por más de veinte años he recorrido todos los fundos de Malleco y Cautín, vendiendo maquinaria agrícola por cuenta de la firma Saavedra Benard y no hay un fundo ni un camino en estas provincias que no haya recorrido. Pues bien, en esos viajes me preguntaba siempre ¿cómo es posible que se permita que los terrenos más fértiles en estas provincias, que son el granero de Chile, permanezcan en manos de indios y que no produzcan absolutamente nada, por cuanto están en el mismo estado en que los encontró Pedro de Valdivia? Existen en ellos las mismas chozas de pastos y totora que encontrara el Gran Capitán extremeño y nada más, absolutamente nada más.
Y no se trata de algunas miles de hectáreas, sino de leguas y leguas del terreno mejor para trigo.
Los siglos no han enseñado nada a los indígenas, ni a aquellos que están rodeados desde sesenta años de colonos alemanes, que son maestros en la agricultura. Y si ahora una repartición gubernamental nos dice que enseñará a los indios a cultivar la tierra, esta afirmación sólo nos puede merecer una sonrisa; lo que los siglos no les enseñaron, se lo van a enseñar ahora en algunos meses ¡No señor, el indio jamás será agricultor!, El que afirma lo contrario, le recomiendo recorrer los campos de Cautín y Malleco, como yo los he recorrido, y si no los recorre con ojos de lechuza, me dará razón que el indio jamás será agricultor.
Pero esto es cuestión de atribución: el Supremo Gobierno puede hacer cultivar los campos y puede dejarlos estériles; es su atribución.
Pero lo que el Supremo Gobierno no puede hacer es vulnerar los más elementales principios de derecho y justicia, y menos infringir la constitución, como lo expone muy claro el oficio con el cual S.E. el Vicepresidente de la República Excmo. señor Alfredo Duhalde, devolvió el proyecto de ley al Congreso, y el cual copio a la letra:
N° 5.995, Santiago, 8 de julio de 1946.
He recibido el Oficio N° 127 de trece de junio último; en el cual V.E. se sirve comunicarme que el H. Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Continuarán en vigencia las limitaciones y restricciones de la capacidad de los indígenas establecidas en el Decreto N° 4.111. de 12 de junio de 1931, que fijó el texto definitivo de la ley N° 4.802, mientras se haga la reforma general de la ley de indios, actualmente en vigor.
Artículo N°2.- La presente ley regirá desde el 11 de febrero de 1943”.
La idea matriz del proyecto de ley, contenida en el artículo 1° es plausible y cuneta con mi aprobación; creo, tal como se expresó en el mensaje que sobre esta materia sometió el Ejecutivo a vuestra consideración, en diciembre de 1942, que la mayor parte de los indígenas continúan en un estado de civilización incipiente, que los hace notoriamente inaptos para reconocerles sin traba alguna la libre disposición de sus bienes.
Pero el artículo 2° da efecto retroactivo al proyecto de ley aprobado, lo que a mi juicio, es inconveniente y puede ser causa de graves injusticias.
El principio de la no retroactividad de las leyes, absoluto en materia criminal, admite quebrantamiento en materias civiles, sólo en casos muy excepcionales, y siempre que no se lesionen derechos legítimamente adquiridos.
Las leyes dictadas entre 1930 y 1942, que limitaron y restringieron la capacidad civil de los indígenas, eran de duración limitada, y la última de ellas caduco el 11 de febrero de 1943.
En esta fecha recuperaron los indios su plena capacidad y por consiguiente, han podido desde entonces enajenar y celebrar toda clase de contratos sobre sus tierras, en las mismas condiciones que los no indígenas. Las personas que compraron esas tierras de indios, después del 11 de febrero de 1943, han contratado de buena fe, ejerciendo un legítimo derecho y amparadas por la situación legal o jurídica que a la sazón existía.
Si una nueva ley viniera a establecer ahora, que todas esas compras son nulas, se vulneraría elementales principios de justicia y equidad, y se infringiría también el precepto constitucional que dispone que nadie puede ser privado de la propiedad de su dominio, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, debiendo darse en este caso al dueño, la indemnización que se ajuste con él o que se determine en el juicio correspondiente.
En mérito de las razones expuestas, vengo en devolver a esa H. Cámara, el mencionado proyecto de ley, a fin de que el H. Congreso Nacional se pronuncie sobre la observación que formulo en el sentido se reemplace el artículo (…)*
* Fotocopia incompleta

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